viernes, 11 de septiembre de 2009

REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO DEL
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente reglamento tiene como objeto establecer, proponer y adoptar las medidas de seguridad e higiene para prevenir los accidentes y enfermedades de trabajo en las distintas dependencias del Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 2.- Este reglamento es de observancia general para el Poder Ejecutivo del Estado, sus dependencias y organismos, comisión central mixta y comisiones auxiliares de seguridad e higiene y servidores públicos del propio Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este reglamento se denominan servidores públicos a los trabajadores de base sindicalizados que presten sus servicios en cualquier dependencia u organismo del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.

ARTÍCULO 4 .- Las Comisiones Auxiliares Mixtas deberán aplicar las disposiciones del presente reglamento y estarán obligadas a dar aviso de inmediato a la comisión central mixtas de todas las violaciones al mismo, que tengan conocimiento

CAPITULO II
DE LA COMISIÓN Y COMISIONES AUXILIARES MIXTAS DE SEGURIDAD E HIGIENE
EN EL TRABAJO

ARTÍCULO 5.- Se establecerá y mantendrá dentro del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, la Comisión Central Mixta de Seguridad e Higiene en el Trabajo con el objeto de conocer y prevenir las enfermedades y accidentes de trabajo

ARTÍCULO 6.- La Comisión Central Mixta se integrará de la siguientes manera:

I. Un Presidente que será el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Administración de la Secretaría de Planeación y Finanzas,

II. Por un Secretario que será el Secretario General del SUTSET, el cual suplirá al Presidente en su ausencia; y

III. Las vocalías, que estarán integradas de la siguiente manera:

A) Por el Poder Ejecutivo:

El representante de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social y el jefe del departamento de medicina del trabajo del ISSET; y

B) por el SUTSET:

El Secretario del trabajo y conflictos; y
El Secretario de organización y estadística.

ARTÍCULO 7.- Por cada integrante de dicha comisión se designara un suplente, quien asumirá la representación en ausencia del propietario.

ARTÍCULO 8.- La Comisión Central Mixta se auxiliará por un Secretario Técnico que será nombrado de común acuerdo entre ambas partes, con duración de dos años en el cargo

ARTÍCULO 9.- En cada centro de trabajo se formará una Comisión Auxiliar Mixta que será integrada por igual número de representantes del Poder Ejecutivo y del sindicato.

ARTÍCULO 10.- Los integrantes de la Comisión Central Mixta y Comisiones Auxiliares dedicaran el tiempo necesario dentro de su horario de trabajo al desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 11.- Son funciones de la Comisión Central Mixta:

I. Investigar las causas de accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales.

II. Proponer medidas para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

III. Vigilar que se cumplan las medidas preventivas de accidentes y enfermedades.

IV. Establecer canales efectivos de comunicación para dar a conocer a los servidores públicos los planes y programas de seguridad e higiene en el trabajo.

V. Informar al personal de las medidas de seguridad en caso de emergencia.

VI. Aprobar los planes y programas de seguridad e higiene en el trabajo.

VII. Aprobar el informe de resultados de la comisión y.

VIII. Las demás que deriven del cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 12.- Son funciones del Presidente:

I. Presidir las sesiones de la comisión

II. Vigilar el cumplimiento de la periodicidad de las sesiones.

III. Vigilar la ejecucion de los acuerdos tomados por la comisión; y.

IV. Vigilar que el secretario técnico prepare y envié a los integrantes de la comisión, el material necesario para las sesiones.

ARTÍCULO 13.- Son funciones del secretario:

I. Vigilar que las actas sean elaboradas conforme al desarrollo de las sesiones.

II. Dar difusión a los acuerdos que tome la comisión central mixta; y

III. Elaborar los informes que debe rendir la comisión central mixta;

ARTÍCULO 14.- Son funciones de la Vocalia:

I. Solicitar a la presidencia que se integren en el orden del día de las sesiones de la comisión, los puntos que consideren pertinentes;

II. Evaluar y discutir el informe de resultados obtenidos de las acciones realizadas;

III. Instrumentar y llevar a cabo el seguimiento de los acuerdos tomados por la comisión; y

IV. Asistir y participar en las sesiones de la comisión a las que se citen.


ARTÍCULO 15.- Son funciones del Secretario Técnico:

I. Elaborar y enviar a los integrantes de la comisión, el material e información necesarios para las sesiones;

II. Analizar y evaluar el informe de resultados, que presenten las comisiones.

III. Proponer el orden del día para las sesiones de la comisión;

IV. Informar a la comisión sobre los alcances y logros obtenidos en cada uno de los planes y programas establecidos;

V. Convocar a instancia del Presidente, Secretario o Vocales a las sesiones de trabajo de la comisión y asistir a las mismas con voz pero sin voto; y

VI. Registrar los acuerdos de la comisión y elaborar las actas respectivas.

VII. Coordinar los cursos de capacitación en materia de seguridad e higiene que se lleven a cabo, así como la difusión de los distintos programas de la propia comisión.

VIII. Las demás que le sean asignadas por el presidente de la comisión.

CAPITULO III
DE LAS COMISIONES AUXILIARES MIXTAS

ARTÍCULO 16.- Son funciones de las Comisiones Auxiliares Mixtas:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos de trabajo y, seguridad de la vida y salud de los servidores públicos, en sus respectivos centros de trabajo;

II. Hacer del conocimiento de la comisión, las deficiencias que en materia de seguridad e higiene, detecten en sus centros de trabajo;

III. Proponer a la comisión central las medidas correctivas y acciones concretas que permitan elevar el nivel de seguridad e higiene en sus centros de trabajos;

IV. Dictaminar sobre el otorgamiento de derechos adicionales por labores en áreas nocivo - peligrosas;

V. Difundir en sus centros de trabajo las normas que dicte la Comisión Central Mixtas; sobre prevención de riesgos de trabajo, higiene y seguridad;

VI. Las demás , que le correspondan, de acuerdo con su naturaleza;

ARTÍCULO 17.- La comisión se reunirá en sesión ordinaria cuatro veces al año, en los primero cinco días de los meses de enero, abril, agosto y noviembre.

ARTÍCULO 18.- La comisión podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando la presidencia lo estime necesario y formule la convocatoria respectiva o cuando la mayoría simple de sus integrantes lo juzgue convenientes.-

En este último caso deberán comunicarlo a la presidencia para que convoque a sesión extraordinaria, señalando fecha y hora para su celebración.

ARTÍCULO 19.- Las Comisiones Auxiliares Mixtas se reunirán en sesión ordinaria o en sesión extraordinaria cuando el caso lo amerite.

ARTÍCULO 20.- Las Comisiones Auxiliares Mixtas están obligadas a hacer circular entre los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, tanto de las oficinas centrales, como de los centros foráneos, la propaganda que sobre seguridad e higiene les remitan la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Salud, la Subsecretaria del Trabajo y Previsión Social, el Departamento de Medicina del Trabajo del ISSET, o la Comisión Central Mixta de Seguridad e Higiene.

ARTÍCULO 21.- Las Comisiones Auxiliares Mixtas deberán establecer el procedimiento para la recepción de quejas sobre el incumplimiento de este reglamento, y para dar a conocer la información referente a las mismas.

ARTÍCULO 22.- La Dirección General de Administración de la Secretaría de Planeación y Finanzas expedirá la documentación relativa a boletines, circulares y de otra índoles que la Comisión Central Mixta y las Comisiones Auxiliares Mixtas, consideren indispensables para su divulgación.

CAPITULO IV
DE LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE RIESGOS EN EL TRABAJO

ARTÍCULO 23.- De conformidad con las disposiciones aplicables en materia de seguridad e higiene, la Comisión Auxiliar Mixta promoverá lo necesario para la prevención y disminución de riesgos de trabajo y salvaguardar el bienestar físico y mental de los trabajadores. Asimismo establecerá lineamientos para el otorgamiento de derechos adicionales por labores en áreas nocivo - peligrosas.

ARTÍCULO 24.- El Ejecutivo está obligado a vigilar que las tareas se desarrollen en las mejores condiciones materiales, especialmente de seguridad, para prevenir los riesgos entre los servidores públicos; por lo que en todos los centros de trabajo se observarán las siguientes disposiciones:

I. En todos los centros de trabajo donde se desempeñen labores que se consideren peligrosas o insalubres, deben usarse los equipo y adoptarse las medidas adecuadas para la debida protección de los servidores públicos que las ejecuten. Además, en esos mismo lugares se colocarán avisos que prevengan el peligro y prohiban el acceso a personas ajenas a las labores que ahí se realizan;

II. En los sitios señalados en la fracción anterior se fijarán en lugares visibles y accesibles, las disposiciones de seguridad conducentes, a fin de reducir riesgo de trabajo. Además se instalara un botiquín de emergencia con la dotación apropiada para los posibles siniestro, principalmente cuando los centros de trabajo no estén próximos a un hospital o clínica.

III. Los jefes, responsables o encargados de algún trabajo riesgoso, tienen la obligación de vigilar que el personal a sus órdenes, adopte las precauciones necesarias para evitar que sufran algún daño. Asimismo están obligados a acatar y hacer que se respeten las medidas preventivas conducentes y comunicar inmediatamente a la Comisión Central Mixta y Comisiones Auxiliares Mixtas, la posibilidad de que ocurra un accidente.

IV. En las oficinas centrales, los jefes de departamento están obligados a reportar a las Comisiones Auxiliares Mixtas las irregularidades de las instalaciones físicas o de las maquinarias, que puedan constituir algún riesgo para los trabajadores.

V. El servidor público que tenga conocimiento de las condiciones defectuosas en instalaciones físicas, maquinaria e instalaciones de energía u otros, que puedan constituir algún riesgo, estará obligado a informar oportunamente a su jefe inmediato o a la Comisión Auxiliar Mixta correspondiente.


VI. Es obligatorio para los servidores públicos, su asistencia a los cursos sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales y primeros auxilios, que se impartirán y realizarán durante la jornada normal de trabajo;

VII. No se empleará a mujeres embarazadas, o a menores de dieciséis años en labores peligrosas o insalubres; y

VIII. Los servidores públicos que laboren en obras de construcción, deberán usar el equipo de seguridad requerido, el cual será proporcionado sin costo para el trabajador, por la entidad en la que preste sus servicios.

ARTÍCULO 25.- Para seguridad de los servidores públicos y del público que asista a los centros de trabajo y obras en construcción, deberán observarse las medidas de seguridad que para tal efecto establezcan la Comisión Central Mixta y las Comisiones Auxiliares.

CAPITULO V
DE LAS CONDICIONES DEL AMBIENTE DE TRABAJO

ARTÍCULO 26.- Son contaminantes del ambiente de trabajo, los agentes físicos y los elementos o compuesto químicos o biológicos, capaces de alterar las condiciones ambientales del centro de trabajo que por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de acción pueden afectar la salud de los trabajadores.

La Subsecretaria del Trabajo y Previsión Social determinará de común acuerdo con la Comisión Central Mixta, mediante el instructivo correspondiente, los niveles de contaminación máxima permisible en los centros de trabajo.

ARTÍCULO 27.- En los centros de trabajo, en cuyo ambiente haya substancias contaminantes peligrosas para la salud de los servidores público deberán adoptarse las medidas, de conformidad con lo que al respecto señalen los instructivos correspondientes. Cuando en los centro de trabajo los contaminante rebasen los límites máximos permisibles, se deberán adoptar, en su orden, algunas de las siguientes medidas:

I. Sustituir o modificar los agentes, elementos o substancias que provoquen la contaminación, por otros que no causen daño, o este será el mínimo posible;

II. Reducir los contaminantes al mínimo, introduciendo modificaciones en los procedimientos de trabajo y en los equipos para disminuir el riesgo; y

III. Cuando por naturaleza del centro de trabajo no sea factibles reducir los contaminantes a los límites permisibles, se deberán adoptar en su orden, algunas de las siguientes medidas:

A. Aislar las fuentes de contaminación:

B. Aislar a los trabajadores;

C. Limitar los tiempos y frecuencias en que el trabajador este expuesto al contaminante;

D. Dotar a los trabajadores del equipo de protección

ARTÍCULO 28.- En los centros de trabajo, en los que se originen contaminantes altamente tóxicos para la salud de los trabajadores y de los cuales se tenga información técnica, se deberá informar a los trabajadores de los riesgos que implica su presencia, con el fin de que estos pongan en práctica las medidas de prevención que se recomienden.

ARTÍCULO 29.- Se cuidará que en los centros de trabajo donde se produzcan ruidos o vibraciones, en que puedan alterar la salud de los trabajadores, no se excedan los niveles máximos establecidos en los instructivos correspondientes.

CAPITULO VI
DE LA PREVENCIÓN Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS

ARTÍCULO 30.- En los centros de trabajo en que se realicen actividades que impliquen un alto riesgo para los servidores públicos, como consecuencia de los materiales peligrosos que se manejen, se efectuarán dichas actividades en áreas o edificios aislados según lo indique la Comisión Central Mixta.

ARTÍCULO 31.- En caso de incendio, las salidas normales y las de emergencia deberán permitir el desalojo rápido del centro de trabajo y tener las características y especificaciones que determinen las normas oficiales y autoridades competentes.

ARTÍCULO 32.- Las rampas, escaleras y salidas de emergencia de los centros de trabajo deberán estar ubicadas y señaladas de tal manera, que sean fácilmente localizables, además deberán de estar libres de obstrucciones.

ARTÍCULO 33.- Los centros de trabajo deberán estar provistos de equipos suficientes y adecuados para la extinción de incendios, en función de los riesgo que entrañe la naturaleza de su actividad. El Ejecutivo está obligado a cumplir con la norma oficial y los instructivos que al respecto se expidan.

ARTÍCULO 34.- Los centros de trabajo aún cuando estén provistos de sistemas fijos o semifijos contra incendios, deberán disponer de quipos portátiles o extinguidores adecuados, para el tipo incendios que puedan ocurrir, considerando la naturaleza de la actividad del trabajo, las instalaciones y los equipos allí instalados.

ARTÍCULO 35.- En caso de incendio, todos los servidores público que se encuentren en los centros de trabajo están obligados a dar información y las facilidades necesarias al personal que preste servicios de auxilio en la lucha contra el siniestro.

CAPITULO VII
DE LA HIGIENE EN EL TRABAJO EN INSTALACIONES Y EDIFICIOS

ARTÍCULO 36.- Cuando haya necesidad de modificar parcialmente el edificio de un centro de trabajo, el Ejecutivo podrá proceder a hacerlo sin autorización de la Comisión Central Mixta o Comisiones Auxiliares Mixtas, pero tomando en cuenta las disposiciones de este reglamento, a fin de que se cuente con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

ARTÍCULO 37.- Todo centro de trabajo deberá tener iluminación suficiente considerando el tipo de actividad realizada por los trabajadores.

ARTÍCULO 38.- Todo centro de trabajo destinado a oficinas deberá contar con la ventilación adecuada.

ARTÍCULO 39.- En los centros de trabajo deberán instalarse portagarrafones de agua purificada, convenientemente distribuidos, de acuerdo al número de servidores que laboren.

ARTÍCULO 40.- La limpieza, aseo o fumigación de los locales y mobiliario, se realizará en los horarios que para tal efecto se establezcan, preferentemente fuera de las horas ordinarias de labores.

ARTÍCULO 41.- En todos los centros de trabajo, deberá haber para uso de los servidores públicos, excusados y mingitorios del tipo aprobado por la secretaría de salud

CAPITULO VIII
DE LOS EXAMENES MEDICOS Y LAS MEDIDAS PROFILACTICAS

ARTÍCULO 42.- La responsabilidad de la seguridad y la higiene en el trabajo, corresponde tanto a las autoridades, como a los trabajadores, por lo cual el Ejecutivo, ésta obligado a mandar a practicar exámenes médicos periódicos a sus servidores públicos, los cuales se realizarán en horas laborables.

ARTÍCULO 43 .- Cuando se tenga conocimiento de que un servidor público ha contraído una enfermedad transmisible, o que se encuentra en contacto con personas afectadas con tales padecimientos, dicho servidor público estará obligado a someterse a un examen médico periódico, con objeto de aplicarle el tratamiento que le corresponda, o en su caso prevenirle del contagio, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación laboral vigente.

ARTÍCULO 44.- El departamento de medicina del trabajo del ISSET, llevará el registro médico, en el que se anotará el nombre del servidor público, de su estado de salud, la fecha del examen, el nombre y la firma del médico que lo practicó y los demás datos que estimen necesarios para efecto de control y estadística de riesgo de trabajo.

CAPITULO IX
DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTÍCULO 45.- Los servidores públicos deberán adoptar las precauciones necesarias para evitar sufrir algún daño, por lo que estarán obligados a comunicar inmediatamente a la Comisión Central Mixta y Comisiones Auxiliares, o autoridad que corresponda, la posibilidad de que se originen accidentes por siniestros.

ARTÍCULO 46.- Los servidores públicos, para fines correctivos, están obligados a informar oportunamente a su jefe inmediato, acerca de las condiciones defectuosas, de la maquinaria, equipo e instalaciones que puedan motivar algún riesgo; en caso de que el jefe no adopte las medidas preventivas necesarias, lo pondrán del conocimiento de la Comisión Central Mixta o Comisiones Auxiliares correspondientes.

ARTÍCULO 47.-Todo servidor público, tendrá la obligación de dar aviso a su jefe inmediato, en caso de accidente personal o de alguno de sus compañeros de trabajo.

ARTICULO 48.- El Ejecutivo está obligado a cumplir con las disposiciones legales sobre prevención de accidentes, seguridad e higiene.

ARTÍCULO 49.- Los servidores públicos están obligados a cuidar que no se deterioren los avisos preventivos que se coloquen en los centros de trabajo, ni la propaganda de seguridad e higiene que se fije en los mismos.

ARTÍCULO 50.- El Ejecutivo, deberá poner a disposición de sus servidores públicos, los equipos de protección personal adecuados, para brindar una protección eficiente.

ARTÍCULO 51.- Los servidores públicos están obligados a usar los equipos de protección que se les proporcionen, así como los uniformes para su uso diario y no podrán hacerles ninguna modificación.
CAPITULO X
DE LAS PROHIBICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTÍCULO 52.- Con el objeto de prevenir los riesgos profesionales, los servidores públicos tienen prohibido:

I. El uso de máquinas aparatos o vehículos, cuyo manejo no esté a su cuidado, salvo que reciban de sus Jefes y bajo la responsabilidad de ellos, órdenes expresas al efecto y por escrito. Si desconocieran el manejo de los mismo, deben manifestarlo así a sus propios jefes y la Comisión Auxiliar Mixta;

II. Iniciar labores peligrosas, sin proveerse del equipo preventivo indispensable para ejecutar el trabajo que se les encomiende;

III. Emplear maquinarias, herramientas, vehículos o utensilios de trabajo que requieran para el desempeño de sus labores, en condiciones impropias y que puedan originar riesgo o peligros para sus vidas o la de terceros;

IV. Fumar o encender fuego en las bodegas, almacenes, depósitos o lugares en que se guarden artículos flamables, explosivos o de fácil combustión.

V. Abordar o descender de vehículos en movimiento, viajar en número mayor al cupo del vehículo;

VI. Ingerir en el centro de trabajo, bebidas embriagantes, sustancias tóxicas o enervantes o cualquier otra sustancia que afecte sus facultades mentales o físicas;

VII. Permitir sin autorización de los superiores respectivos, la entrada de personas extrañas o de servidores públicos ajenos al centro de trabajo o a lugares donde puedan exponerse a sufrir un accidente; y

VIII. Otras prohibiciones análogas que al igual a las anteriores deben ser fijadas por la Comisión Central Mixta o Comisiones Auxiliares sin perjuicio de lo establecido en la legislación laboral vigente.

CAPITULO XI
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y LAS SANCIONES

ARTÍCULO 53.- A los servidores públicos que no cumplan con las disposiciones contenidas en este reglamento, se les aplicarán previa investigación, sanciones que acuerden las Comisiones Auxiliares como son las siguientes:

I. Amonestación;

II. Suspensión en el cargo o empleo hasta por ocho días; o

III. Multa de uno diez días de salario mínimo vigente en la zona de Tabasco.

ARTÍCULO 54.- Ninguna sanción podrá imponerse a los servidores públicos sin que se haya recabado antes por la Comisión Auxiliar Mixta correspondiente, la información suficiente y haber otorgado el derecho de audiencia al servidor público infractor.





TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, entrará en vigor a partir del días siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Dirección General de Administración de la Secretaría de Planeación y Finanzas, proveerá lo necesario para la integración, instalación y funcionamiento de la Comisión Central Mixta y ésta hará lo propio con respecto de las comisiones auxiliares que sean necesarias en los centros de trabajo.

ARTÍCULO TERCERO.- Este ordenamiento únicamente podrá ser modificado mediante acuerdo expreso de la Comisión Central Mixta.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUM. 6069 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2000.

ULTIMA REFORMA: NINGUNA.


























ÍNDICE

REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO DEL
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
CAPITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES 1
CAPITULO II.-DE LA COMISIÓN Y COMISIONES AUXILIARES MIXTAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO 1
CAPITULO III.-DE LAS COMISIONES AUXILIARES MIXTAS 3
CAPITULO IV.-DE LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE RIESGOS EN EL TRABAJO 4
CAPITULO V.-DE LAS CONDICIONES DEL AMBIENTE DE TRABAJO 5
CAPITULO VI.-DE LA PREVENCIÓN Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS 6
CAPITULO VII.-DE LA HIGIENE EN EL TRABAJO EN INSTALACIONES Y EDIFICIOS 6
CAPITULO VIII.-DE LOS EXAMENES MEDICOS Y LAS MEDIDAS PROFILACTICAS 7
CAPITULO IX.-DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE 7
CAPITULO X.-DE LAS PROHIBICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE 8
CAPITULO XI.-DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y LAS SANCIONES 8
TRANSITORIOS 9

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